No tenía pensado escribir nada más por aquí, pero he buscado algo de informacion y me gustaría puntualizar un par de cosas, a riesgo de sufrir de nuevo tu sarcasmo
La ley que has citado, Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, fue publicado en esa fecha en el BOJA (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía) y esta amparado en la Ley orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, concretamente en el artículo 13.12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, con lo cual
sólo es aplicable en dicha comunidad autónoma. Además, en ese mismo decreto, también se habla en el mismo artículo de:
b) Suministro para otros usos: Serán todos aquellos en los que el agua no se utilice para los fines expuestos en el apartado anterior.
Yo entiendo que también están tipificados en dicho decreto otros usos para el agua de red que no son aquéllos en los que el agua se utiliza exclusivamente para atender las necesidades primarias de la vida. En mi opinion si puedes usar el agua para mas cosas, pero es solo mi opinión.
Como he dicho, esto es solo aplicable a la comunidad autónoma de Andalucía, en la cual imagino que resides (siempre he pensado que eras gallego supongo que por el nick) y en ninguna otra. En el caso de Madrid en particular, la ley que rige sobre este tema es el decreto 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que en su artículo 4 (Grupo de usos) dice:
1. La agrupación de los suministros en función del uso al que se destinan, así como de la actividad de la finca suministrada, se define a continuación:
a) Usos domésticos: Se consideran usos domésticos los suministros destinados a vivienda. Se incluyen en este grupo los destinados exclusivamente a vivienda, los destinados a plurivivienda, así como aquellos que suministren a una única vivienda y a uno o varios locales de actividad comercial anejos a la misma. Asimismo, se incluirán en este grupo de usos los suministros destinados a las urbanizaciones cuyas instalaciones de abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios a que correspondan, que tendrán el carácter de abonado único.
b) Usos asimilados a doméstico: Se consideran usos asimilados a los domésticos los suministros destinados exclusivamente a usos comunes en edificios de viviendas como pueden ser calefacción, garajes, riegos de jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad.
Vamos que si tu vivienda tiene jardín puedes usar el agua para regarlo o si tiene piscina la puedes llenar con el agua de red, incluso si vives en una comunidad de varias viviendas o mancomunidad de varios edificios (muy comun por aqui)
Vamos ahora con el tema de la arena. Esto esta regulado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. (Última actualización en 2015) que en su artículo 90 apartado D tipifica como grave:
la extracción no autorizada de áridos del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.
Como se puede ver, no es algo que de lugar a interpretación, ni depende de la cantidad sustraída, simplemente
esta prohibido llevarse arena de la playa en todo en territorio nacional bajo multas, que son bastante bajas y esta vez si dependen de la cantidad sustraída.
Conclusiones:
En los Madriles no cometemos ninguna ilegalidad puesto que no nos llevamos arena de la playa, por razones obvias, ni con el uso del agua puesto que nuestra legislación nos permite usar el agua de red para llenar el acuario, regar el jardín, llenar la piscina o lavar el coche. Tu caso, amigo mío, es otra historia. Si cometes una ilegalidad al llevarte arena de la playa (muy poca ya lo se) pero en mi opinión no la cometes usando el agua de red para llenar el acuario, de manera que al final me temo que no se abrirá el suelo bajo tus pies
PD: Es una verdadera lastima, con las ganas que tenía yo de mandarte a los infiernos.......por malévolo