Nuevo régimen de los delitos contra la Propiedad Intelectual (arts. 270 y 271 CP). (CP; Código Penal)
La Reforma ha introducido importantes cambios en el régimen de los delitos contra la Propiedad Intelectual, como:
– Ampliación de conductas que pueden constituir delito contra la Propiedad Intelectual:
– A las conductas ya tipificadas en el art. 270.1
(quien reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente una obra sin autorización) se añade ahora una cláusula general
(“o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte”), con lo que se amplía notablemente el ámbito de las conductas que pueden constituir el delito.
Además, se tipifica expresamente una nueva conducta:
La de los que,
facilitan de forma no neutral el acceso en internet a contenidos protegidos sin autorización de los titulares correspondientes, en concreto ofreciendo listados de enlaces a dichas obras y aunque dichos enlaces hayan sido facilitados por los usuarios.
Esta disposición persigue una directa criminalización de la actividad de las llamadas “webs de enlaces”, que ya recibieron un primer ataque con la regulación de la Responsabilidad Indirecta (Secondary Liability) que fue introducida por la Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.
"En concreto, se menciona que el Tribunal podrá ordenar la interrupción de la prestación del servicio e incluso el bloqueo del acceso al sitio web correspondiente."
– Se criminaliza otra nueva conducta, en concreto la de los que eludan o faciliten la elusión de las medidas tecnológicas de protección de los contenidos; así como la de los que fabriquen o pongan en circulación cualquier medio principalmente concebido para facilitar la neutralización de tales medidas dispositivos o medidas tecnológicas. La razón de ser de esta medida es la de reforzar la protección del software, aunque no solamente.
– Se extiende el ánimo de lucro exigido por el tipo a los casos de interés económico indirecto: la norma, que antes exigía sencillamente “ánimo de lucro” para la comisión del ilícito penal, pasa a ampliar este concepto, entendiendo que será suficiente el “ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto”, lo cual permite extender el tipo a aquellos que tuvieran en la comisión de estos delitos un interés económico sólo indirecto. El supuesto más común es el de un prestador de servicios de la sociedad de la información que, como consecuencia de la comisión de dichos delitos, se lucra sólo de forma indirecta a través de la publicidad que se muestra en el sitio web.
– Se modula el régimen de responsabilidad penal por la venta ambulante y distribución ocasional: Aunque esta conducta se hallaba tipificada ya en el texto anterior, se ha modificado su régimen para posibilitar la reducción de la pena en casos en que la conducta sea marginal y su importancia económica, escasa.
– Se incrementan todas las penas que los delitos contra la Propiedad Intelectual llevan aparejadas en cada una de sus modalidades.
Usease lo de siempre, "sin ánimo de lucro" y siempre pidiendo permiso al autor/es.
Saludos!!